Notaría 32

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Ley Notarial
Decreto Supremo 1404
Clemente Yerovi Indaburu
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPÚBLICA
 

Considerando:

Que la función notarial, no obstante su importancia y garantía para el desenvolvimiento de los negocios jurídicos, se rige en nuestro país por disposiciones constantes en diversas leyes;

Que el desarrollo de lo notarial en otros países del mundo, ha alcanzado destacada importancia en lo social, en lo económico y en lo científico;

Que es necesario que el país cuente con una ley que regule no sólo la función notarial y el instrumento público, sino también la organización de los depositarios de la fe pública para lograr la jerarquización del notariado ecuatoriano; y, En uso de las facultades de que se halla investido,

Decreta: La siguiente Ley Notarial

 TÍTULO PRELIMINAR

Art. 1- [Régimen jurídico].- La función notarial se rige por esta Ley y por las disposiciones de otras leyes que expresamente se refieran a ella.
Art. 2.- [Régimen no aplicable].- En ningún caso la función notarial se regirá por la costumbre ni por leyes análogas.
Art. 3.- [Primaria de la Ley Notarial].- En caso de oposición entre la Ley Notarial y las otras leyes, se aplicarán las de aquella.
Art. 4.- [Ejercicio].- La función notarial la ejercen en el país exclusivamente los notarios, salvo las disposiciones de leyes especiales.
Art. 5.- [Tiempo de ejercicio].- Para el ejercicio de la función notarial son hábiles todos los días y horas del año.

 TÍTULO I

DE LOS NOTARIOS
Art. 6.- [Definición y fuero].- Notarios son los funcionarios investidos de fe pública para autorizar, a requerimiento de parte, los actos, contratos y documentos determinados en las leyes. Para juzgarlos penalmente por sus actos oficiales gozarán de fuero de Corte.
Art. 7.- [Competencia].- Cada notario ejercerá su función dentro del cantón para el que haya sido nombrando, cualquiera que sea el domicilio de los otorgantes, la ubicación de los bienes materia del acto o contrato o el lugar del cumplimiento de las obligaciones.
* Art. 8.- [Nombramiento].- En cada cantón habrá el número de notarios que determine la Corte Suprema de Justicia, en base al informe estadístico elaborado anualmente por la Federación Ecuatoriana de Notarios sobre el número de actos y contratos realizados en cada jurisdicción cantonal. Conforme a esta norma el número de notarios en cada cantón, podrá ser aumentado o disminuido según el caso cada año (1).

 (1) Nota: El artículo 130 de la Ley Orgánica de la Función Judicial (L. 891 RO 636: 11-sep-l974), dispone: “En cada cantón habrá el número de notarios que la respectiva Corte Superior, con autorización de la Corte Suprema, determine.

La Corte Suprema, por propia iniciativa podrá hacer esta determinación”.
No obstante, el artículo 206 de la Constitución Política de la República del Ecuador ( RO 1: l1-ago-1998), establece: “El Consejo Nacional de la Judicatura será el órgano de gobierno, administrativo y disciplinario de la Función Judicial
Los notarios serán nombrados previo concurso de oposición, por la Corte Superior del distrito (1).

(1) Nota: El literal b), del artículo 17, de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura (L. 68-PCL. RO 279: l9-mar-1998), dispone que a la Comisión de Recursos Humanos le corresponde: “Organizar y administrar los concursos de merecimientos y de oposición, para la calificación de los candidatos idóneos a ser nombrados por la Corte Suprema, distritales y superiores, en las funciones de notarios...”.

* Reforma: Ver Sección II, Doc, 4, p. 1
* Art. innumerado (8.1).- [Calificación].- A quienes aspiren a ser notarios se los Calificará de acuerdo con el siguiente puntaje:
  • Un punto por cada dos años de haber obtenido el título de Abogado de los Tribunales de Justicia de la República hasta un máximo de cuatro;
  • Un punto por cada año de ejercicio de la función de Notario hasta un máximo cuatro;
  • Un punto por tener el título de Licenciado en Ciencias Políticas y Sociales o en Jurisprudencia;
  • Un punto por tener el título de Abogado de los Juzgados y Tribunales de Justicia;
  • Un punto por tener el título de Doctor e Jurisprudencia;
  • Un punto por cada dos años en el desempeño de la cátedra universitaria en asignaturas vinculadas con la ciencia jurídica hasta un máximo de tres;
  • Un punto por cada obra publicada sobre materias relacionadas con la actividad notarial hasta un máximo de tres; y,
  • Un punto por cada cuatro años de haber ejercido algún cargo de la Función Judicial hasta un máximo de cuatro.
  • Si los opositores a una misma notaría acreditaren igualdad de puntaje, la Corte Superior de Justicia nombrará al notario en ejercicio.
* Reforma: Ver Sección II, Doc. 4, p. 1
* Art. 9,- [Requisitos].- Para ser notario si requiere la nominación de la respectiva Corte Superior del Distrito. El aspirante deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser ecuatoriano por nacimiento;
b) Estar en ejercicio de los derechos de ciudadanía;
c) Gozar de buena reputación y acreditar idoneidad ante un Tribunal integrada por un Ministro Juez delegado de la Corte Superior, un delegada por el Colegio de Notarios y un delegado por el Colegio de Abogados; los delegados por los colegios de notarios y abogados, deberán ser miembros del Tribunal de Honor de sus respectivos colegios; y,
d) Tener título de Abogado o de Doctor en Jurisprudencia(1).
(1) Nota: El inciso segundo del artículo 129 de la Ley Orgánica de la Función Judicial (L. 891. RO 636: 11-sep-1974), dispone: “Si el pretendiente al cargo fuere doctor en jurisprudencia o abogado no necesitará rendir examen de oposición, y será preferido si acreditare las demás condiciones requeridas”.
Podrán también ser notarios los ciudadanos que acrediten notoria probidad y conocimientos suficientes en materia notarial, dándose preferencia a aquellas personas que hayan ejercido esta función.
Para el efecto, en los respectivas concursos de merecimientos y oposición para proveer vacantes, podrán participar los ciudadanos que acrediten estas cualidades conforme a la ley.

Cuando existieren notarías vacantes, el Presidente de la Corte Superior conjuntamente con el Presidente del Colegio de Notarios pondrá en conocimiento de la ciudadanía a través de uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, o de la población más cercana la convocatoria por una sola vez. Luego de la publicación los aspirantes podrán presentar su solicitud hasta treinta días después en la Secretaría de la respectiva Corte Superior. El Presidente de la Corte Superior inquirirá de oficio si el o los aspirantes reúnen los requisitos para ser Notario y enviará la solicitud y más documentos probatorios junto con su informe al Pleno de la Corte Superior de Justicia para que ésta proceda de acuerdo a lo previsto en el literal c) de este articulo y otorgue lo nominación a quien haya obtenido la mayor puntuación de acuerdo al puntaje establecido en esta Ley.

RESOLUCIÓN:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Resuelve:

2. El abogado que opusiere a una notoria, no estará en la obligación de rendir el examen a que se refiere el inciso final del articulo 9 de la Ley Notarial, pero deberá acreditar las demás calidades que ésta determine; y,

Dado en la Sala de Sesiones del Palacio de Justicia, en Quito, a los veinte y nueve días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y siete. (Gaceta Judicial Serie X No. 15)

* Reforma: Ver Sección II, Doc. 4, p. 2
* Art. 10.- [Investidura, registro e inscripción del nombramiento].- El nombramiento de notario será firmado por el Presidente de la Corte Superior, quien discernirá la Investidura de la Fe Pública al momento de tomar el juramento de ley inmediata mente comunicará al Presidente de la Corte Suprema quien ordenará publicar la autorización legal en el Registro Oficial por una sola vez. El nombramiento se inscribirá en el ente rector de la administración de recursos humanas en el sector pública previa fianza personal o hipotecaria que podrá ser de cinco a cincuenta salarios mínimas vitales, que será fijada por la Corte Superior respectiva de acuerdo al índice estimado de los despachos y su cuantía.

El notario ya investido, registrará su firma rúbrica y sello oficial en la Secretaría de la Corte del Distrito, así como la dirección de la oficina en donde funcionará la notaría.

Reforma: Ver Sección II, Doc. 4, p. 2
* Art. 11.- [Duración].-  Los notarios durarán cuatro años en sus funciones, pero la Corte Suprema o la Corte Superior podrán destituirles o removerles conforme a la ley o suspenderles temporalmente, por causas debidamente fundamentadas y justificadas. Tanta en el trámite que se les siga para destituirlos, removerlos a suspenderlos, se contará obligatoriamente con el dictamen que presente la Comisión de Quejas (1) de la respectiva Corte Superior, en el término de quince días.

 

 

(1) Nota: El artículo 17, literal f,}, de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura (L. 68- PCL. RO 279: 19-mar--1998), dispone que a la Comisión de Recursos Humanos le corresponde: “Imponer sanciones disciplinarias de amonestación escrita, multa, suspensión de funciones sin remuneración, remoción y destitución, así como también separación por causas de incapacidad e inhabilidad, a ministros de cortes superiores y tribunales distritales, vocales de tribunales penales, jueces, secretarios, registradores, notarios y demás funcionarios y empleados de la Función Judicial, en los casos previstos por la ley”.

* Reforma: Ver Sección II, Doc. 4, p. 2
* Art. 12.- [Entrega del archivo].- El período de duración de los notarios comenzará desde la fecha de su posesión. A la cesación del cargo, entregará al sucesor por inventario el archivo de la notaría. De no cumplir en el plazo de ocho días contados desde la fecha de posesión del sucesor que le será comunicada, podrá ser compelido a la entrega por el Presidente de la respectiva Corte Superior mediante apremio personal o con la multa del 10% del salario mínimo vital general vigente por cada día de retardo.

Si al verificar la entrega del archivo, previo inventario, no apareciere cargo alguno contra el cesante; o si después de 30 días de averiguado por la prensa, si hay algún re clamo contra el antecesor no se presentare ninguno o los que se presentaren fueren satisfechos legalmente, el Presidente del Tribunal deberá cancelar las cauciones rendidas para el desempeño del cargo.

* Reforma: Ver Sección II, Doc. 4, p. 3
Art. 13.- [Suplencia].- Cada notario titular deberá tener un suplente, que reunirá las mismas condiciones del titular, a cuyo efecto propondrá su nombre a la Corte. El nombrado prestará la promesa ante el Presidente del Tribunal sin necesidad de inscribir su nombramiento ni de rendir fianza, no recibirá título ni formará inventario; pero el titular se responsabilizará solidariamente con el suplente por la actuación de éste en el ejercicio del cargo.
Art. 14.- [Vacaciones].- Los notarios gozarán anualmente de 30 días de vacaciones prorrogables por igual lapso, pudiendo acumularlas hasta por 3 años consecutivos.
Art. 15.- [Licencia].- En los casos de licencia a un notario por enfermedad, vacaciones, etc. le subrogará el respectivo suplente o el notario que aquél indique.
Art. 16.- [Subrogación por vacancia de la notaría].- Si vacare una notaría por renuncia, muerte o destitución de un notario, la Corte nombrará en su reemplazo a un notario interino, quien ejercerá el cargo por el tiempo que faltare al titular para completar su período.
Hasta que sea nombrado el interino continuará actuando el subrogante que estuviere en ejercicio del cargo.
De no haber subrogante en ejercicio del cargo, el Presidente de la Corte o el Juez Primero del cantón, según el caso, encargará el despacho a otro notario del cantón.
Si no hubiere otro notario en el lugar, dicho Juez mandará a formar inventario prolijo del archivo y lo custodiará hasta que se provea la vacante, dando aviso del particular dentro de las 24 horas subsiguientes a la Presidencia de la Corte. Si entre tanto, hubiere necesidad de que se otorguen escrituras o se confieran copias o compulsas de instrumentos pertenecientes al archivo de la notaría, el mismo Juez nombrará para cada caso, el notario ad hoc que deba hacerlo, debiendo constar este particular en los mismos documentos que serán suscritos por el Juez y por el notario ad hoc (1).
(1) Nota: El artículo 131 de la Ley Orgánica de la Función Judicial (L. 891. RO 636: 11-sep-1974), dispone: “En caso de falta o impedimento de un notario y hasta que la Corte Superior del distrito de signe al interino, le subrogará otro notario según el número de precedencia; y, a falta de todos y en los lugares en donde hubiere un solo notario, le subrogará el Juez de lo Civil”.
Art. 17.- [Nombramientos de notarios ad hoc].- Por falta o impedimento de todos los notarios del cantón, se acudirá a uno de los jueces cantónales, para que nombre y juramente a un notario ad hoc, a fin de que intervenga en la actuación o diligencia para la que estuvieren impedidos los principales.
El nombrado deberá ser ciudadano en ejercicio y de honradez conocida; y en lo relativo a sus actuaciones, estará sujeto a los mismos deberes que la ley impone al notario titular (1).
(1) Nota: Ver nota al Art. 16
* Art. 18.- [Atribuciones].- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:
1. Autorizar los actos y contratos a que fueren llamados y redactar las correspondientes escrituras, salvo que tuvieren razón o excusa legítima para no hacerlo;
2. Protocolizar instrumentos públicos o privados por orden judicial o a solicitud de parte interesada patrocinada por abogado, salvo prohibición legal;
3. Autenticar las firmas puestas ante él en documentos que no sean escrituras públicas;
4. Dar fe de la supervivencia de las personas naturales;
5. Dar fe de la exactitud, conformidad y corrección de fotocopias y de otras copias producidas por procedimientos o sistemas técnico mecánicos, de documentos que se ¡es hubiere exhibido, conservando una de ellas con la noto respectivo en el Libro de Diligencias que llevaron al efecto,
6. Levantar protestos por falta de aceptación o de pago de letras de cambio o pagarás a la orden particularizando el acto pertinente conforme a las disposiciones legales aplicables, actuación que no causará impuesto alguno;
7. Incorporar al Libro de Diligencias, actas de remates, de sorteos y de otros actos en que hayan intervenido a rogación de parte y que no requieran de las solemnidades de la escritura pública;
8 Conferir extractos en los casos previstos en la ley;
9. Practicar reconocimiento de firmas,
10. Receptar la declaración juramentada del titular de dominio, con la intervención de das testigos idóneos que acrediten la necesidad de extinguir o subrogar, de acuerdo a las causales y según el procedimiento previsto por la ley, el patrimonio familiar constituido sobre sus bienes raíces, en base a lo cual el notario elaborará el acta que lo declarará extinguido o subrogado y dispondrá su anotación al margen de la inscripción respectiva en el Registro de la Propiedad correspondiente.
En los casos en que el patrimonio familiar se constituye como mandato de la ley, deberá adicionalmente contarse con la aceptación de las instituciones involucradas;
11. Receptar la declaración juramentada del titular de dominio con intervención de dos testigos idóneos que acrediten que la persona que va a donar un bien, tenga bienes suficientes adicionales que garanticen su subsistencia, lo cual constará en acta nota rial la que constituirá suficiente documento habiliten para realizar tal donación;
12. Receptar lo declaración juramentado de quienes se creyeren con derecho a la sucesión de una persona difunta, presentando la partida de defunción del de cujus y las de nacimiento u otros documentos para quienes acrediten ser sus herederos, así como la de matrimonio o sentencia de reconocimiento de la unión de hecho del cónyuge sobre viviente si lo hubiera. Tal declaración con los referidos instrumentos, serán suficientes documentos habilitantes paro que el notario conceda la posesión efectiva de los bienes pro indiviso del causante a favor de los peticionarios, sin perjuicio de los derechos de terceros. Dicha declaración constará en acta notarial y su copia será inscrita en el Registro de la Propiedad correspondiente;
13. Tramitar la solicitud de disolución de la sociedad de gananciales de consuno de los cónyuges, previo reconocimiento de las firmas de los solicitantes ante el notario, acompañando la partida de matrimonio o sentencia de reconocimiento de la unión de hecho. Transcurridos diez días de tal reconocimiento el notario convocará a audiencia de conciliación en el cual los cónyuges, personalmente o por medio de apoderados ratificarán su voluntad de declarar disuelta la sociedad de gananciales formada por el matrimonio o unión de hecho. El acta respectiva se protocolizará en la notaría y su copia se subinscribirá en el Registro Civil correspondiente, particular del cual se tomará nota al margen del acta protocolizada;
14. Autorizar la venta en remate voluntario de bienes raíces de personas menores que tengan la libre administración de sus bienes cumpliendo las disposiciones pertinentes de la Sección décima octavo del titulo II del Código de Procedimiento Civil;
15. Receptar informaciones sumarias y de nudo hecho;
16. Sentar razón probatoria de la negativa de recepción de documentos o de pago de tributos por parte de los funcionarios públicos o agentes de recepción;
17. Protocolizar las capitulaciones matrimoniales, inventarios solemnes, poderes especiales, revocatorias de poder que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para administrar negocios; y,
18. Practicar mediante diligencia notarial, requerimientos para el cumplimiento de la promesa de contrato como para la entrega de cosa debida y de la ejecución de obligaciones.
De registrarse controversia en los cosos antes mencionados, el notorio se abstendrá de seguir tramitando la petición respectiva y enviará capia auténtica de todo lo actuado a la oficina de sorteos del cantón de su ejercicio, dentro del término de tres días contados a partir del momento en que tuvo conocimiento del particular, por escrito o de la oposición de la persona interesada, para que después del correspondiente sorteo se radique la competencia en uno de los jueces de lo civil del distrito.

* Reforma: Ver Sección II,  Doc. 4, p. 3

 

 

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