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Considerando:
Que la función notarial, no obstante su importancia y
garantía para el desenvolvimiento de los negocios jurídicos, se rige en
nuestro país por disposiciones constantes en diversas leyes;
Que el desarrollo de lo notarial en otros países del mundo,
ha alcanzado destacada importancia en lo social, en lo económico y en lo
científico;
Que es necesario que el país cuente con una ley que regule no
sólo la función notarial y el instrumento público, sino también la
organización de los depositarios de la fe pública para lograr la
jerarquización del notariado ecuatoriano; y, En uso de las facultades de que
se halla investido,
Decreta: La siguiente Ley Notarial
TÍTULO PRELIMINAR
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Art. 1- [Régimen jurídico].- La función notarial se rige por
esta Ley y por las disposiciones de otras leyes que expresamente se refieran
a ella.
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Art. 2.- [Régimen no aplicable].- En ningún caso la función
notarial se regirá por la costumbre ni por leyes análogas.
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Art. 3.- [Primaria de la Ley Notarial].- En caso de oposición
entre la Ley Notarial y las otras leyes, se aplicarán las de aquella.
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Art. 4.- [Ejercicio].- La función notarial la ejercen en el
país exclusivamente los notarios, salvo las disposiciones de leyes
especiales.
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Art. 5.- [Tiempo de ejercicio].- Para el ejercicio de la
función notarial son hábiles todos los días y horas del año.
TÍTULO I
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DE LOS NOTARIOS
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Art. 6.- [Definición y fuero].- Notarios son los funcionarios
investidos de fe pública para autorizar, a requerimiento de parte, los
actos, contratos y documentos determinados en las leyes. Para juzgarlos
penalmente por sus actos oficiales gozarán de fuero de Corte.
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Art. 7.- [Competencia].- Cada notario ejercerá su función
dentro del cantón para el que haya sido nombrando, cualquiera que sea el
domicilio de los otorgantes, la ubicación de los bienes materia del acto o
contrato o el lugar del cumplimiento de las obligaciones.
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* Art. 8.- [Nombramiento].- En cada cantón habrá el número de
notarios que determine la Corte Suprema de Justicia, en base al informe
estadístico elaborado anualmente por la Federación Ecuatoriana de Notarios
sobre el número de actos y contratos realizados en cada jurisdicción
cantonal. Conforme a esta norma el número de notarios en cada cantón, podrá
ser aumentado o disminuido según el caso cada año (1).
(1) Nota: El artículo 130 de la Ley Orgánica de la Función
Judicial (L. 891 RO 636: 11-sep-l974), dispone: “En cada cantón habrá el
número de notarios que la respectiva Corte Superior, con autorización de la
Corte Suprema, determine.
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La Corte Suprema,
por propia iniciativa podrá hacer esta determinación”.
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No obstante, el artículo 206 de la Constitución Política de
la República del Ecuador ( RO 1: l1-ago-1998), establece: “El Consejo
Nacional de la Judicatura será el órgano de gobierno, administrativo y
disciplinario de la Función Judicial
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Los notarios serán nombrados previo concurso de oposición,
por la Corte Superior del distrito (1).
(1) Nota: El literal b), del artículo 17, de la Ley Orgánica
del Consejo Nacional de la Judicatura (L. 68-PCL. RO 279: l9-mar-1998),
dispone que a la Comisión de Recursos Humanos le corresponde: “Organizar y
administrar los concursos de merecimientos y de oposición, para la
calificación de los candidatos idóneos a ser nombrados por la Corte Suprema,
distritales y superiores, en las funciones de notarios...”.
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* Reforma: Ver Sección II, Doc, 4, p. 1
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* Art. innumerado (8.1).- [Calificación].- A quienes aspiren
a ser notarios se los Calificará de acuerdo con el siguiente puntaje:
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Un punto por cada dos años de haber obtenido el título de
Abogado de los Tribunales de Justicia de la República hasta un máximo de
cuatro;
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Un punto por cada año de ejercicio de la función de Notario
hasta un máximo cuatro;
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Un punto por tener el título de Licenciado en Ciencias
Políticas y Sociales o en Jurisprudencia;
-
Un punto por tener el título de Abogado de los Juzgados y
Tribunales de Justicia;
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Un punto por tener el título de Doctor e Jurisprudencia;
-
Un punto por cada dos años en el desempeño de la cátedra
universitaria en asignaturas vinculadas con la ciencia jurídica hasta un
máximo de tres;
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Un punto por cada obra publicada sobre materias relacionadas
con la actividad notarial hasta un máximo de tres; y,
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Un punto por cada cuatro años de haber ejercido algún cargo
de la Función Judicial hasta un máximo de cuatro.
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Si los opositores a una misma notaría acreditaren igualdad de
puntaje, la Corte Superior de Justicia nombrará al notario en ejercicio.
-
* Reforma: Ver Sección II, Doc. 4, p. 1
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* Art. 9,- [Requisitos].- Para ser notario si requiere la
nominación de la respectiva Corte Superior del Distrito. El aspirante deberá
cumplir los siguientes requisitos:
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a) Ser ecuatoriano por nacimiento;
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b) Estar en ejercicio de los derechos de ciudadanía;
-
c) Gozar de buena reputación y acreditar idoneidad ante un
Tribunal integrada por un Ministro Juez delegado de la Corte Superior, un
delegada por el Colegio de Notarios y un delegado por el Colegio de
Abogados; los delegados por los colegios de notarios y abogados, deberán ser
miembros del Tribunal de Honor de sus respectivos colegios; y,
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d) Tener título de Abogado o de Doctor en Jurisprudencia(1).
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(1) Nota: El inciso segundo del artículo 129 de la Ley
Orgánica de la Función Judicial (L. 891. RO 636: 11-sep-1974), dispone: “Si
el pretendiente al cargo fuere doctor en jurisprudencia o abogado no
necesitará rendir examen de oposición, y será preferido si acreditare las
demás condiciones requeridas”.
-
Podrán también ser notarios los ciudadanos que acrediten
notoria probidad y conocimientos suficientes en materia notarial, dándose
preferencia a aquellas personas que hayan ejercido esta función.
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Para el efecto, en los respectivas concursos de merecimientos
y oposición para proveer vacantes, podrán participar los ciudadanos que
acrediten estas cualidades conforme a la ley.
Cuando existieren notarías vacantes, el Presidente de la
Corte Superior conjuntamente con el Presidente del Colegio de Notarios
pondrá en conocimiento de la ciudadanía a través de uno de los diarios de
mayor circulación de la localidad, o de la población más cercana la
convocatoria por una sola vez. Luego de la publicación los aspirantes podrán
presentar su solicitud hasta treinta días después en la Secretaría de la
respectiva Corte Superior. El Presidente de la Corte Superior inquirirá de
oficio si el o los aspirantes reúnen los requisitos para ser Notario y
enviará la solicitud y más documentos probatorios junto con su informe al
Pleno de la Corte Superior de Justicia para que ésta proceda de acuerdo a lo
previsto en el literal c) de este articulo y otorgue lo nominación a quien
haya obtenido la mayor puntuación de acuerdo al puntaje establecido en esta
Ley.
RESOLUCIÓN:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Resuelve:
2. El abogado que opusiere a una notoria, no estará en la
obligación de rendir el examen a que se refiere el inciso final del
articulo 9 de la Ley Notarial, pero deberá acreditar las demás calidades
que ésta determine; y,
Dado en la Sala de Sesiones del Palacio de Justicia, en
Quito, a los veinte y nueve días del mes de noviembre de mil novecientos
sesenta y siete. (Gaceta Judicial Serie X No. 15)
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* Reforma: Ver Sección II, Doc. 4, p. 2
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* Art. 10.- [Investidura, registro e inscripción del
nombramiento].- El nombramiento de notario será firmado por el Presidente
de la Corte Superior, quien discernirá la Investidura de la Fe Pública al
momento de tomar el juramento de ley inmediata mente comunicará al
Presidente de la Corte Suprema quien ordenará publicar la autorización
legal en el Registro Oficial por una sola vez. El nombramiento se
inscribirá en el ente rector de la administración de recursos humanas en
el sector pública previa fianza personal o hipotecaria que podrá ser de
cinco a cincuenta salarios mínimas vitales, que será fijada por la Corte
Superior respectiva de acuerdo al índice estimado de los despachos y su
cuantía.
El notario ya investido, registrará su firma rúbrica y sello
oficial en la Secretaría de la Corte del Distrito, así como la dirección
de la oficina en donde funcionará la notaría.
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Reforma: Ver Sección II, Doc. 4, p. 2
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* Art. 11.- [Duración].- Los notarios durarán cuatro años en
sus funciones, pero la Corte Suprema o la Corte Superior podrán
destituirles o removerles conforme a la ley o suspenderles temporalmente,
por causas debidamente fundamentadas y justificadas. Tanta en el trámite
que se les siga para destituirlos, removerlos a suspenderlos, se contará
obligatoriamente con el dictamen que presente la Comisión de Quejas (1) de
la respectiva Corte Superior, en el término de quince días.
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(1) Nota: El artículo 17, literal f,}, de la Ley Orgánica del
Consejo Nacional de la Judicatura (L. 68- PCL. RO 279: 19-mar--1998),
dispone que a la Comisión de Recursos Humanos le corresponde: “Imponer
sanciones disciplinarias de amonestación escrita, multa, suspensión de
funciones sin remuneración, remoción y destitución, así como también
separación por causas de incapacidad e inhabilidad, a ministros de cortes
superiores y tribunales distritales, vocales de tribunales penales,
jueces, secretarios, registradores, notarios y demás funcionarios y
empleados de la Función Judicial, en los casos previstos por la ley”.
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* Reforma: Ver Sección II, Doc. 4, p. 2
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* Art. 12.- [Entrega del archivo].- El período de duración de
los notarios comenzará desde la fecha de su posesión. A la cesación del
cargo, entregará al sucesor por inventario el archivo de la notaría. De no
cumplir en el plazo de ocho días contados desde la fecha de posesión del
sucesor que le será comunicada, podrá ser compelido a la entrega por el
Presidente de la respectiva Corte Superior mediante apremio personal o con
la multa del 10% del salario mínimo vital general vigente por cada día de
retardo.
Si al verificar la entrega del archivo, previo inventario, no
apareciere cargo alguno contra el cesante; o si después de 30 días de
averiguado por la prensa, si hay algún re clamo contra el antecesor no se
presentare ninguno o los que se presentaren fueren satisfechos legalmente,
el Presidente del Tribunal deberá cancelar las cauciones rendidas para el
desempeño del cargo.
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* Reforma: Ver Sección II, Doc. 4, p. 3
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Art. 13.- [Suplencia].- Cada notario titular deberá tener un
suplente, que reunirá las mismas condiciones del titular, a cuyo efecto
propondrá su nombre a la Corte. El nombrado prestará la promesa ante el
Presidente del Tribunal sin necesidad de inscribir su nombramiento ni de
rendir fianza, no recibirá título ni formará inventario; pero el titular
se responsabilizará solidariamente con el suplente por la actuación de
éste en el ejercicio del cargo.
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Art. 14.- [Vacaciones].- Los notarios gozarán anualmente de
30 días de vacaciones prorrogables por igual lapso, pudiendo acumularlas
hasta por 3 años consecutivos.
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Art. 15.- [Licencia].- En los casos de licencia a un notario
por enfermedad, vacaciones, etc. le subrogará el respectivo suplente o el
notario que aquél indique.
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Art. 16.- [Subrogación por vacancia de la notaría].- Si
vacare una notaría por renuncia, muerte o destitución de un notario, la
Corte nombrará en su reemplazo a un notario interino, quien ejercerá el
cargo por el tiempo que faltare al titular para completar su período.
-
Hasta que sea nombrado el interino continuará actuando el
subrogante que estuviere en ejercicio del cargo.
-
De no haber subrogante en ejercicio del cargo, el Presidente
de la Corte o el Juez Primero del cantón, según el caso, encargará el
despacho a otro notario del cantón.
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Si no hubiere otro notario en el lugar, dicho Juez mandará a
formar inventario prolijo del archivo y lo custodiará hasta que se provea
la vacante, dando aviso del particular dentro de las 24 horas
subsiguientes a la Presidencia de la Corte. Si entre tanto, hubiere
necesidad de que se otorguen escrituras o se confieran copias o compulsas
de instrumentos pertenecientes al archivo de la notaría, el mismo Juez
nombrará para cada caso, el notario ad hoc que deba hacerlo, debiendo
constar este particular en los mismos documentos que serán suscritos por
el Juez y por el notario ad hoc (1).
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(1) Nota: El artículo 131 de la Ley Orgánica de la Función
Judicial (L. 891. RO 636: 11-sep-1974), dispone: “En caso de falta o
impedimento de un notario y hasta que la Corte Superior del distrito de
signe al interino, le subrogará otro notario según el número de
precedencia; y, a falta de todos y en los lugares en donde hubiere un solo
notario, le subrogará el Juez de lo Civil”.
-
Art. 17.- [Nombramientos de notarios ad hoc].- Por falta o
impedimento de todos los notarios del cantón, se acudirá a uno de los
jueces cantónales, para que nombre y juramente a un notario ad hoc, a fin
de que intervenga en la actuación o diligencia para la que estuvieren
impedidos los principales.
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El nombrado deberá ser ciudadano en ejercicio y de honradez
conocida; y en lo relativo a sus actuaciones, estará sujeto a los mismos
deberes que la ley impone al notario titular (1).
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(1) Nota: Ver nota al Art. 16
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* Art. 18.- [Atribuciones].- Son atribuciones de los
notarios, además de las constantes en otras leyes:
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1. Autorizar los actos y contratos a que fueren llamados y
redactar las correspondientes escrituras, salvo que tuvieren razón o
excusa legítima para no hacerlo;
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2. Protocolizar instrumentos públicos o privados por orden
judicial o a solicitud de parte interesada patrocinada por abogado, salvo
prohibición legal;
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3. Autenticar las firmas puestas ante él en documentos que no
sean escrituras públicas;
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4. Dar fe de la supervivencia de las personas naturales;
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5. Dar fe de la exactitud, conformidad y corrección de
fotocopias y de otras copias producidas por procedimientos o sistemas
técnico mecánicos, de documentos que se ¡es hubiere exhibido, conservando
una de ellas con la noto respectivo en el Libro de Diligencias que
llevaron al efecto,
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6. Levantar protestos por falta de aceptación o de pago de
letras de cambio o pagarás a la orden particularizando el acto pertinente
conforme a las disposiciones legales aplicables, actuación que no causará
impuesto alguno;
-
7. Incorporar al Libro de Diligencias, actas de remates, de
sorteos y de otros actos en que hayan intervenido a rogación de parte y
que no requieran de las solemnidades de la escritura pública;
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8 Conferir extractos en los casos previstos en la ley;
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9. Practicar reconocimiento de firmas,
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10. Receptar la declaración juramentada del titular de
dominio, con la intervención de das testigos idóneos que acrediten la
necesidad de extinguir o subrogar, de acuerdo a las causales y según el
procedimiento previsto por la ley, el patrimonio familiar constituido
sobre sus bienes raíces, en base a lo cual el notario elaborará el acta
que lo declarará extinguido o subrogado y dispondrá su anotación al margen
de la inscripción respectiva en el Registro de la Propiedad
correspondiente.
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En los casos en que el patrimonio familiar se constituye como
mandato de la ley, deberá adicionalmente contarse con la aceptación de las
instituciones involucradas;
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11. Receptar la declaración juramentada del titular de
dominio con intervención de dos testigos idóneos que acrediten que la
persona que va a donar un bien, tenga bienes suficientes adicionales que
garanticen su subsistencia, lo cual constará en acta nota rial la que
constituirá suficiente documento habiliten para realizar tal donación;
-
12. Receptar lo declaración juramentado de quienes se
creyeren con derecho a la sucesión de una persona difunta, presentando la
partida de defunción del de cujus y las de nacimiento u otros documentos
para quienes acrediten ser sus herederos, así como la de matrimonio o
sentencia de reconocimiento de la unión de hecho del cónyuge sobre
viviente si lo hubiera. Tal declaración con los referidos instrumentos,
serán suficientes documentos habilitantes paro que el notario conceda la
posesión efectiva de los bienes pro indiviso del causante a favor de los
peticionarios, sin perjuicio de los derechos de terceros. Dicha
declaración constará en acta notarial y su copia será inscrita en el
Registro de la Propiedad correspondiente;
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13. Tramitar la solicitud de disolución de la sociedad de
gananciales de consuno de los cónyuges, previo reconocimiento de las
firmas de los solicitantes ante el notario, acompañando la partida de
matrimonio o sentencia de reconocimiento de la unión de hecho.
Transcurridos diez días de tal reconocimiento el notario convocará a
audiencia de conciliación en el cual los cónyuges, personalmente o por
medio de apoderados ratificarán su voluntad de declarar disuelta la
sociedad de gananciales formada por el matrimonio o unión de hecho. El
acta respectiva se protocolizará en la notaría y su copia se subinscribirá
en el Registro Civil correspondiente, particular del cual se tomará nota
al margen del acta protocolizada;
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14. Autorizar la venta en remate voluntario de bienes raíces
de personas menores que tengan la libre administración de sus bienes
cumpliendo las disposiciones pertinentes de la Sección décima octavo del
titulo II del Código de Procedimiento Civil;
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15. Receptar informaciones sumarias y de nudo hecho;
-
16. Sentar razón probatoria de la negativa de recepción de
documentos o de pago de tributos por parte de los funcionarios públicos o
agentes de recepción;
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17. Protocolizar las capitulaciones matrimoniales,
inventarios solemnes, poderes especiales, revocatorias de poder que los
comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para administrar
negocios; y,
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18. Practicar mediante diligencia notarial, requerimientos
para el cumplimiento de la promesa de contrato como para la entrega de
cosa debida y de la ejecución de obligaciones.
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De registrarse controversia en los cosos antes mencionados,
el notorio se abstendrá de seguir tramitando la petición respectiva y
enviará capia auténtica de todo lo actuado a la oficina de sorteos del
cantón de su ejercicio, dentro del término de tres días contados a partir
del momento en que tuvo conocimiento del particular, por escrito o de la
oposición de la persona interesada, para que después del correspondiente
sorteo se radique la competencia en uno de los jueces de lo civil del
distrito.
* Reforma: Ver Sección II, Doc. 4, p. 3
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